Síntesis del caso: El Club Náutico Muña, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) por el cobro de la tasa por utilización de aguas para la vigencia 2017. El demandante solicita la nulidad de la Resolución No. 0358 de 2019, que ordenó dicho cobro, y de la Resolución No. 80207100190 de 2020, que resolvió el recurso de reposición, alegando que no se realiza captación de agua en sus actividades recreativas y que no se había señalado un caudal en la concesión otorgada. El fundamento se apoya en la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015. "(...) 6.3. Marco jurídico de la tasa por utilización de aguas (...) De la norma en mención (artículo 42 de la Ley 99 de 1993. Anota relatoría), se interpreta que la definición de la tarifa de las tasas retributivas y compensatorias se efectúa de acuerdo con el valor de depreciación del recurso afectado, y esta depreciación se calcula con base en los costos sociales, ambientales, y de recuperación del daño. La medición del daño se calcula con variables cuantitativas definidas para cada factor de incidencia, además de un coeficiente de ponderación según la región, disponibilidad del recurso, agentes contaminantes, condiciones de la población afectada y el costo de oportunidad. (...) De lo anterior (artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Anota relatoría), se extrae que el pago de la tasa por uso de aguas está a cargo de toda persona natural o jurídica que haga uso de estas, y tiene como finalidad cubrir los gastos de protección y renovación del recurso hídrico. Igualmente, al Gobierno Nacional se le encomendó la fijación y cálculo de la tasa por uso de aguas, al paso que el cálculo de los costos que sirven de base para calcular el monto del tributo se realiza con arreglo al sistema y método establecido en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993. (...) Según la norma transcrita (artículos 2.2.9.6.1.1. a 2.2.9.6.1.7. del Decreto 1076 de 2015. Anota relatoría), los sujetos activos de la tasa son, entre otras, las corporaciones autónomas regionales, el sujeto pasivo las personas que utilicen el recurso hídrico en virtud de una concesión de aguas, el hecho generador es la utilización del recurso, y la base gravable la constituye el volumen de agua efectivamente captada. En todo caso, si el sujeto pasivo no cuenta con un sistema de medición de agua captada, la liquidación y cobro de la tasa se realizará de conformidad con lo que se haya establecido en la concesión de aguas. (...) 6.4.1. Sobre la procedencia del cobro de la tasa por utilización de aguas al CLUB NÁUTICO MUÑA, quien desarrolla actividades de uso superficiario – elementos que constituyen la base gravable. (...) Al evaluar el acervo probatorio, la Sala advierte que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA otorgó una concesión al CLUB NÁUTICO MUÑA mediante Resolución nro. 2321 de 14 de octubre de 2014, para el uso del espejo de agua del Embalse del Tominé en actividades recreativas y deportivas con «naves, embarcaciones, y equipos con motor de combustión Cuatro Tiempos (4T) y naves, embarcaciones y equipos sin motor de combustión». El artículo 9° de dicho acto administrativo estableció las obligaciones y prohibiciones que debe cumplir la concesionaria, entre las cuales se encuentra el pago de la tasa de utilización de agua, que se liquida y cobra con arreglo al artículo 43 de la Ley 99 de 1993, y el Decreto 155 de 2004. Así las cosas, es diáfano que la Resolución nro. 2321 de 2014 no estableció un caudal ni determinó un volumen de agua captada en desarrollo de las actividades deportivas y recreativas permitidas al CLUB NÁUTICO MUÑA. Sin perjuicio de ello, mediante la Resolución nro. 0358 de 8 de febrero de 2019, -demandada en el presente proceso-, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA determinó un caudal con el fin de efectuar el cobro de la tasa a la demandante (...) Del apartado transcrito, es claro que, ante la ausencia de determinación del volumen de caudal en la concesión otorgada al CLUB NÁUTICO MUÑA para el uso del espejo de agua del Embalse del Tominé, y en virtud de que el desarrollo de las actividades recreativas y deportivas no implican la captación del recurso hídrico, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA tomó como referencia la capacidad total del embalse, caudal equivalente a 4.0 m3/s que corresponde a la concesión otorgada a la empresa EMGESA, valor que es sujeto de aplicación del factor de costo de oportunidad. (...) está demostrado que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA empleó una suerte de analogía para establecer el caudal y el volumen efectivamente captado, para lo cual tomó como referencia el caudal concesionado a otra empresa. Por supuesto, este instrumento de determinación no es de recibo de esta Sala, toda vez que las actividades económicas que desarrolla EMGESA no se encuentran dentro del mismo rubro del CLUB NÁUTICO MUÑA, al paso que, de hacerlo, no existe certeza de que ambas concesionarias utilicen el mismo volumen de agua. (...) Bajo esta perspectiva, es reprochable la actuación adelantada por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, toda vez que desconoce que los elementos esenciales de la tasa por utilización de aguas fueron plenamente consagrados mediante el Decreto 1076 de 2015 que reglamentó el artículo 43 de la Ley 99 de 1993. En cuanto a la base gravable, el artículo 2.2.9.6.1.6. del Decreto precisa que la tasa se cobra por el volumen de agua efectivamente captada, dentro de los límites establecidos en la concesión. (...) Nótese, que aun cuando el hecho generador es el uso del agua, la realización del mismo debe hacerse a partir del acto de captar el agua que implica realizar la acción y efecto de captar, esto es, según el diccionario de la Lengua Española, aprehenderla, capturarla, absorberla. Por tanto, no basta el uso recreativo, pues en este caso, no se consume un volumen que se extraiga del recurso hídrico. Luego en atención a lo dicho, se tiene que en el sub examine, no se satisfacen ninguno de los supuestos para establecer la base gravable de la tasa, en tanto el CLUB NÁUTICO MUÑA no realiza captación de agua, razón por la cual la concesión de uso otorgada al demandante no especifica los límites y condiciones a una eventual captación del recurso hídrico. Es así que, le asiste razón al Club al argumentar que la demandada no podía liquidar la tasa por ausencia de uno de los elementos esenciales definidos en la ley, o que, de hacerlo, debía calcular la base gravable con un valor captado de cero. La Sala encuentra pertinente señalar que, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 338 de la Constitución Política, la base gravable es taxativa, y debe corresponder a cada una de las directrices contempladas en la ley, por lo que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA no se encuentra habilitada para darle un sentido distinto o para modificar la forma en que se calcula este elemento de la tasa, máxime cuando el artículo 2.2.9.6.1.6. del Decreto 1076 de 2015 claramente dispone «la tasa por utilización del agua se cobrará por el volumen de agua efectivamente captada», esto es, no hay lugar a que se cobre acudiendo al volumen concesionado a otro sujeto pasivo. Con sustento en todo lo anterior, se logra desvirtuar la legalidad de la Resolución nro. 0358 de 8 de febrero de 2019 que ordena el cobro de la tasa por utilización de aguas al CLUB NÁUTICO MUÑA, y de la Resolución DAF nro. 80201700193 de 21 de septiembre de 2020 que confirma la orden de cobro, toda vez que con ello incurre en falsa motivación e infracción a las normas en que debía fundarse, al establecer el cálculo de la base gravable con sustento en elementos que no fueron determinados en la Resolución nro. 2321 de 14 de octubre de 2014 que otorgó la concesión de uso de agua al Club, al paso que la demandante tampoco realiza captación del recurso hídrico, por lo que no es procedente aplicar un caudal concesionado a otra empresa so pretexto de cobrar la tasa, máxime cuando el Decreto 1076 de 2015 dispone que la base gravable se calcula de conformidad con el volumen efectivamente captado por el usuario, elemento que en el sub lite no se configura. (...)"
NOTA DE RELATORÍA: 1) Frente a la tasa ambiental por utilización de recursos naturales, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-495 de 1996. 2) Frente a la improcedencia de tomar como referencia el caudal concesionado a EMGESA para calcular la base gravable de la tasa por utilización de aguas a cargo de otra persona jurídica, consultar sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 8 de febrero de 2024, Exp. 25000-23-37-000-2020-00097-00, M.P. Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez