La Sala revocará la sentencia de primer grado que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, en razón que, si bien el término de caducidad de la reparación directa derivada de errores judiciales debe contabilizarse a partir del momento en que cobra ejecutoria la decisión que contiene el respectivo error, que para el caso concreto, son las decisiones del 18 de julio de 2016 y 18 de enero de 2017 proferidas por Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Tribunal Superior de Cundinamarca, las cuales quedaron en firme el 24 de febrero de 2017; lo cierto es, que para el presente caso, el término de caducidad se contabilizará desde la fecha en que se profirió la sentencia T-126 de 2018, pues en ella, la Corte Constitucional ordenó a los jueces penales modular el respectivo lenguaje utilizado en las decisiones que hoy se acusan de error, en virtud que adolecían de defecto por “violación directa a la Constitución”, por ello, este es el momento en el que daño fue evidenciado por la aquí demandante. (…) En ese orden de ideas, el plazo para presentar la demanda debe contarse desde que se evidenció el daño, esto es con la sentencia T-126 de 2018, proferida el 12 de abril de 2018, por ende, el plazo para radicar el medio de control expiraba el 13 de abril de 2020, pero el término se interrumpió con la solicitud de conciliación prejudicial del 29 de enero de 2020. El plazo se reanudó el 24 de junio de 2020, en consecuencia, la demanda debía presentarse hasta antes del 7 de septiembre de 2020. Como la misma se radicó el 13 de julio de 2020 se concluye que fue dentro del plazo legal. (…) La Sala analizará el fondo del asunto, pese a que el Juzgado de Primera instancia declaró la caducidad del medio de control, (…) se probó la existencia de error judicial en las decisiones judiciales al usar un lenguaje discriminatorio y deshonroso hacia la señora NCVC, toda vez que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en la decisión absolutoria del 18 de julio de 2016, al argumentar inconsistencias y falta de pruebas en la denuncia de NCVC, llamó a la misma mentirosa y mitómana. El Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó esta decisión el 18 de enero de 2017, donde también se cuestionó la credibilidad de la señora NCVC, sin advertir el indebido lenguaje utilizado por la primera instancia. (…) Se concluirá que los jueces, al utilizar un lenguaje despectivo y discriminatorio hacia la denunciante NCVC, en lugar de centrarse en el análisis de los hechos del caso, violaron sus derechos y los estándares internacionales de justicia. (…) En consecuencia, se declara a la Rama Judicial responsable por estos daños.
NOTA DE RELATORÍA: (I) Sobre el término de caducidad de la reparación directa derivada de errores judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205; Sentencia del 1 de noviembre de 2023 Rad: 2500-23-26- 000-2009-00651-01 (46750) MP Dr Nicolás Yepes Corrales; autos del 24 de mayo de 2018, exp. 58628; del 10 de febrero de 2018, exp. 40625; sentencias del 20 de abril de 2020, exp. 47791, y del 21 de noviembre de 2017, exp. 37382; sentencia del 7 de mayo de 2018, exp. 41495; sentencia del 19 de julio de 2023 Rad: 08001-23-31-006- 2012-00049-01 (58947) MP. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia del 12 de agosto de 2019 Rad: 25000-23-26- 000-2011-00376-01 (46559) MP. Marta Nubia Velásquez. (II) En cuanto a la discriminación de género en las decisiones judiciales, consultar: Corte Constitucional sentencia T-012 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterada en la Sentencia T-735 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; sentencia T-878 del 18 de noviembre de 2014 y sentencia T-126 de 2018. (III) Sobre el error judicial de derecho, consultar: Consejo de Estado – Sección Tercera Sentencia del 21 de noviembre de 2017, Rad. No. 76001233100020020178501 (39515), actor: Carlos Adolfo Valencia Calero Y Otros. (IV) Respecto de la procedencia del perjuicio moral en casos de error jurisdiccional, consultar: Consejo de Estado Rad: 54001-23-31-000-2008-00441-02 (65373) sentencia del 5 de diciembre de 2023 MP. Martín Bermúdez Muñoz
FUENTE FORMAL: BELEM DO PARA, CONVENCIÓN DE 1994, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 15, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 21, DECRETO 1398 DE 1990, LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL 1, LEY 248 DE 1995, LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 55, LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65, LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66, LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67, LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 9, LEY 51 DE 1981, LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 187, LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 207, LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 210, SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), CONVENCIÓN DE 1979