la controversia jurídica en el presente asunto, se circunscribe a la determinación de la fecha a partir de la cual, debió empezar a contarse el término de caducidad de la acción contenciosa para ejercer el medio de control de reparación directa. (…) para determinar la caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa … se estableció un término de dos años contados a partir: (i) del día siguiente a la fecha de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño; y excepcionalmente; (ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) En este orden de ideas, le asiste razón al apelante al afirmar que, en el presente asunto, el término de caducidad se debe computar desde el 23 de abril de 2013, porque en ese momento se le dio respuesta a un derecho de petición relacionado con la irregularidad en el registro inicial del vehículo de carga de su propiedad, por lo que, a partir de esta fecha, el demandante tuvo certeza del daño invocado en la presente causa. (…) De manera que, al computar el término de caducidad desde el 23 de abril de 2013, el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 24 de abril de 2015; no obstante, la solicitud de conciliación se presentó en noviembre de 2016 y la demanda se radicó en febrero de 2017, es decir, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. 3.17 En este orden de ideas, se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado de primera instancia, y en su lugar, se declara que en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, razón por la cual, la Sala se releva de analizar los otros problemas jurídicos relacionados con la responsabilidad y la condena impuesta por el a quo.