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martes, 23 de abril de 2024
ACCIONES DE TUTELA
  FERNANDO IREGUI CAMELO
SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL
  PAULA MARISELA LADINO LOZANO
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS
  jueves, 23 de mayo de 2024
Sentencia PROVIDENCIA QUE CONFIRMA SENTENCIA

  Titulación
Problema jurídico:
¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Paula Marisela Ladino Lozano por cuanto la accionada – UGPP, desvinculó a la accionante en cumplimiento de las normas del concurso de méritos, que imponían el nombramiento del aspirante que integraba la lista de elegibles, luego de que la vacante provisional que ocupaba la señora Ladino Lozano fue sometida al procedimiento de equivalencia de cargos y autorizada su provisión con dicha lista de elegibles? ¿Debe modificarse el fallo de primera instancia por cuanto, en términos de la accionante, limitar la vigencia del reintegro como medida de amparo transitorio a 4 meses, mientras promueve acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho, implica una carga en exceso onerosa, dado que el mecanismo no es eficaz para la protección de sus derechos y sería una carga excesiva por sus condiciones de salud
Respuesta al problema jurídico: No
(…) por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados en virtud de un concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) la acción de tutela es procedente por vía de excepción para cuestionar actos administrativos dictados en desarrollo de un concurso de méritos, y que, más allá de la causal del perjuicio irremediable, cabe examinar la eficacia en concreto del medio existente y de la viabilidad sumaria de las medidas cautelares, teniendo en cuenta, como ya se dijo, la naturaleza de la disputa, los hechos del caso y su impacto respecto de derechos, principios o garantías constitucionales involucrados, siendo prevalente en este escenario, la protección del mérito como principio fundante del Estado colombiano (…) Dicha prerrogativa, se mantiene incluso para proteger el derecho a una estabilidad laboral reforzada de personas que adquieren la calidad de sujetos de especial protección constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 superior (…) La jurisprudencia al estudiar casos en los cuales se encuentran en conflicto los derechos de las personas que han logrado un cargo en la administración pública mediante concurso de méritos frente a quienes los ocupan en condición de provisionalidad, pero son sujetos de especial protección constitucional como el caso de la personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, ha señalado que el derecho de aquellos tiene prevalencia ius- fundamental. (…) para la Sala es claro que la accionante es sujeto de especial protección constitucional y le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada al encontrarse en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud, lo que implica que si bien, al desempeñar un cargo público en provisionalidad no tiene derecho a permanecer en el mismo de manera indefinida, sí se le debe otorgar un trato preferencial, como una acción afirmativa relativa a la reubicación en un cargo similar o equivalente al que venía ocupando, esto, antes de efectuar el nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos. (…) las actuaciones desplegadas por la accionada – UGPP, desconocieron el derecho a la estabilidad laboral reforzada que le asiste a la accionante, pues si bien, al desempeñar un cargo en provisionalidad, ésta gozaba de estabilidad laboral relativa o intermedia que debía ceder ante el mejor derecho de las personas que estaban en lista para proveer el cargo en virtud del concurso del méritos que ganaron, ello no es óbice para que la accionada adoptara medidas afirmativas tendientes a su reubicación. (…) la accionante al ser un sujeto de especial protección constitucional en razón a su situación de debilidad manifiesta por su condición de salud, debió recibir un trato preferencial por parte de la UGPP, quien debía adoptar las medidas afirmativas relativas a su reubicación en un cargo similar o equivalente al que venía ocupando, dado que las personas que se encuentren en provisionalidad bajo dichas circunstancias deberán ser los últimos en removerse y en el caso que nos ocupa, la accionada no acreditó haber realizado ninguna actuación tendiente a la protección de los derechos que le asisten a la accionada como sujeto de especial protección. la Sala estima que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el acto de desvinculación no resulta idóneo ni eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante, pues someterla a las resultas del proceso o a la adopción de las medidas cautelares que se soliciten en el mismo, pondría en peligro la continuidad de su tratamiento de salud, comprometiendo peligrosamente la eficacia de sus derechos fundamentales. (…) condicionar la vigencia del amparo concedido al ejercicio de la acción ordinaria ante lo contenciosoadministrativo por parte de la accionante, supondría obligarla a un despliegue de actividad en exceso oneroso en términos de tiempo y de gastos, dadas sus condiciones actuales de salud, lo que además la expondría a un escenario de completa incertidumbre en el que, al final, los resultados del proceso, incluso aunque fueren favorables, resultarían tardíos e ineficaces. (…) la Sala, mantendrá el amparo concedido por el Juez de Primera Instancia, no obstante, modificará el alcance de la decisión, en el sentido de no condicionar la vigencia del amparo al ejercicio de las acciones ordinarias ante la jurisdicción dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela (…).

NOTA DE RELATORÍA: i) sobre el carácter residual de la acción de tutela, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. (ii) en cuanto a las acciones de tutelas que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. (iii) respecto al derecho a una estabilidad laboral reforzada de sujetos de especial protección, consultar: Corte Constitucional sentencia T-693 de 2015; Sentencia T-376 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. (iv) sobre los derechos de las personas que han logrado un cargo en la administración pública mediante concurso de méritos frente a quienes los ocupan en condición de provisionalidad, pero son sujetos de especial protección constitucional, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2011, sentencia T063 de 2022 M.P. Alberto Rojas Ríos. sentencia SU-446 de 2011

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 53, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32


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