(…) frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Policía Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder (…) Por último, se advierte que la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, razón por la cual el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad y vida de quienes prestan dicho servicio, y de reparar los daños y perjuicios cuando los conscriptos no egresan en similares condiciones a las del ingreso, siempre y cuando su causa sea la prestación del servicio. (…) En el presente asunto está demostrado que, en el marco del servicio militar obligatorio, el 26 de febrero de 2016, el señor W.A.S.M. se encontraba en medio de un desplazamiento en un vehículo de propiedad de la Policía Nacional y (…) en el curso de este traslado, el referido señor fue víctima de un atentado con artefactos explosivos, presuntamente perpetrado por un grupo al margen de la ley, lo que le ocasionó una “contusión de tórax”. (…) De esta forma, la Sala puede tener por acreditado el daño, mismo que tiene carácter antijurídico, pues no se observa ninguna situación de orden fáctico o de carácter convencional, constitucional o legal que imponga a los demandantes el deber de soportarlo. (…) En ese orden de ideas, lo que aflora es la responsabilidad estatal, pues las pruebas allegadas dan cuenta cómo se produjo el hecho y su vinculación con el servicio militar obligatorio. Además, la Entidad no acreditó la configuración de una causa extraña que rompa el nexo causal y enerve la pretensión de reparación, pues aun cuando manifestó que los hechos habían sido perpetrados por un grupo al margen de la ley -hecho exclusivo y determinante de un tercero-, dicha afirmación no fue soportada con ningún medio de prueba. (…) Bajo los presupuestos jurisprudenciales antes referidos, la Sala estima que, en contraposición a lo señalado por la Policía Nacional, en el presente caso se encuentran dados los presupuestos de la responsabilidad bajo el régimen objetivo que la jurisprudencia ha denominado daño especial, a través del cual se sostiene que el Estado debe responder por los daños que se causen a los jóvenes que prestan el servicio militar, pues es a este a quien le corresponde asumir la guarda de su integridad y garantizar que se reintegren a la sociedad y familia en las mismas condiciones de ingreso.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al régimen de imputación en eventos que se causa un daño a quien presta servicio militar obligatorio, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de octubre de 2019. M.P. María Adriana Marín. Rad. 05001-23-31-000-2008-00969-01(50595), sentencia de 14 de marzo de 2019. M.P. María Adriana Marín. Rad. 20001-23-31-000-2011-00457-01(48635), sentencia de 15 de octubre de 2008. M.P. Enrique Gil Botero. Rad. 05001-23-26-000-1996-00284-01(18586). Respecto de la especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de octubre de 2008. M.P. Enrique Gil Botero. Rad. 05001-23-26-000-1996-00284-01(18586). En relación con la tasación de los perjuicios morales, en caso de lesiones, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, SU del 28 de agosto de 2014, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Exp. 31172, sentencia del 27 de septiembre de 2018, M.P. María Adriana Marín. Exp. 18001-23-31-000-2001-00338- 01(44300):