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miércoles, 19 de octubre de 2022
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
  ISRAEL SOLER PEDROZA
SECCION SEGUNDA CUNDINAMARCA (Subsección D)
  AMALFY DE JESUS SARMIENTO CASTRO
NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
  jueves, 11 de julio de 2024
Sentencia SENTENCIA

  Titulación
Problema jurídico:
Determinar si el acto demandado por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora, se encuentra conforme a derecho, o si, por el contrario, está viciado de nulidad por vulneración a los derechos al debido proceso y defensa; desconocimiento de la condición de prepensionada, desviación de poder y falsa motivación, en tanto se afirma que existió acoso laboral y no obedeció al mejoramiento del servicio.
Respuesta al problema jurídico: Si
Tesis: “(…) Se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que aunque no se logró demostrar que la demandante tuviera la condición de prepensionada y que hubiera sido objeto de acoso laboral, con los medios probatorios obrantes en el plenario se demostró que la razón esgrimida por la entidad para declarar la insubsistencia contraviene la realidad, en tanto, se sustentó el retiro en la necesidad de mejoramiento del servicio, sin embargo, se desvirtuó tal necesidad, como quiera que no se produjo tal mejoramiento del servicio, y por el contrario se desmejoró, por lo cual se concluye que la insubsistencia no fue proporcional a los hechos que le sirvieron de causa. (…) la demandante era la enfermera Jefe del programa de VIH que tenía la Dirección de Sanidad, y quien manejaba el agendamiento de citas de las diferentes especialidades que tenía el programa; gestionaba entrega de medicamentos a los pacientes; rendía informes internos y otras entidades; y brindaba asesoría a los pacientes que ingresaba al programa, entre otras. (…) la entidad señaló en la constancia expedida el 1 de febrero de 2019 por el Director de Sanidad Policía, que las razones de la declaratoria de insubsistencia de la demandante consistieron en se requería aplicar una “reingeniería al servicio del programa de VIH”, siendo necesario mejorar el servicio con un profesional idóneo, y que en el acto de retiro se plasmó, que por mejoramiento del servicio se resolvía declarar la insubsistencia. (…) no hubo un mejoramiento del servicio, sino que, por el contrario, se desmejoró y así lo indicaron la mayoría de los testigos, quienes fueron enfáticos en señalar, que mientras la demandante estuvo liderando el programa no se presentaron inconvenientes en la atención, pero una vez ocurrió su salida el programa decayó, porque se presentó desorganización en el agendamiento de citas y entrega de medicamentos, al punto que tuvieron que presentar quejas y acciones de tutelas para que se les prestara el servicio, o se les entregara medicamentos. (…) Lo anterior se corrobora con la queja presentada por uno de los deponentes, aproximadamente mes y medio después de la salida de la actora, donde se manifestó inconformismo en la atención brindada por la infectóloga del programa y la enfermera Jefe que reemplazó a la demandante (…) entre los pacientes se manifestaban el inconformismo en la atención, desde que la demandante no se encontraba a cargo del programa, e incluso uno de los testigos mencionó que se presentó una petición para que la actora fuera designada nuevamente. (…) A lo anterior se suma, que tal como lo señaló el Ministerio Público, no hubo como tal una reingeniería del servicio tan pronto se desvinculó a la demandante, dado que sus funciones las continuó realizando otra enfermera jefe, respecto de la cual si bien es cierto, no se puede corroborar que tuviera menos experiencia que la actora, fue objeto de inconformismo por su gestión del programa. (…) también se evidencia que el servicio que prestaba el programa fue tercerizado, y los testigos manifestaron, que tal situación ocurrió tiempo después de la salida de la actora, toda vez que luego de su salida estuvo a cargo otra funcionaria, y que en todo caso, también se vio desmejorado el servicio por lo cual debieron presentar peticiones y tutelas para que les brindaran una adecuada prestación del servicio. (…) aunque la entidad demandada aportó una queja presentada por uno de los pacientes del programa, por el manejo de la base de datos, en tanto aseveró que fue contactado por personal ajeno a la institución, que afirmó obtuvo su número telefónico del programa, lo que le generó zozobra por la reserva de su información, tal circunstancia no tiene nexo causal con la declaratoria de insubsistencia, por cuanto, la queja fue presentada con posterioridad a la salida de la actora, tal como lo señaló el Ministerio Público. (…) pese a que se allegó un oficio en el que el Jefe de la Unidad Médica informó una novedad presentada con la cuenta de alto costo de medicamentos, consistente en la falta de actualización de la base de datos, se advierte del acta de entrega que la función de realizar la mencionada actualización era de una auxiliar de enfermería y no propiamente de la demandante, pese a que debía estar pendiente de la cuenta, no obstante no se advierte que esta circunstancia desvirtúe las calidades de la actora para el desempeño de las funciones, y que por tal razón, se haya considerado que no era una profesional idónea y fuera la causa de la necesidad de realizar una reingeniería en el programa para buscar otro profesional que sí fuera idóneo. (…) existen medios de prueba que dan cuenta que la demandante contaba con una experiencia de alrededor de 14 años en la Dirección de Sanidad como enfermera, sin contar los años que fungió como Agente, y aunque no se establece cuándo fue asignada al programa de VIH, dos de los testigos afirmaron que conocieron a la demandante aproximadamente en 2010, cuando llegó al programa, de lo cual se infiere que tenía experiencia especifica en esa área, y además, también contaba con formación constante en atención en salud y específicamente en temas relacionados con el VIH, como se extrae de los diplomas y certificados de cursos realizados por la actora (…) la razón esgrimida por la entidad para declarar la insubsistencia, contraviene la realidad acreditada con las pruebas, en tanto, se sustentó el retiro en la necesidad de mejoramiento del servicio, sin embargo, se desvirtuó tal necesidad, como quiera que no produjo tal mejoramiento del servicio, y por el contrario se presentaron múltiples quejas e inconformismo de los pacientes, sumado a que, aunque la demandante alegó tener más experiencia que la persona que la reemplazó, esto no fue desvirtuado por la entidad demandada, que solo se limitó a señalar que fue reemplazada por otra enfermera, por lo cual se concluye que la insubsistencia no fue proporcional a los hechos que le sirvieron de causa. (…) se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora tiene vocación de prosperidad, en lo cual concuerda la Sala con el concepto del Ministerio Público, y, por ende se revocará la sentencia de primera instancia, y se dispondrá el reintegro de la demandante al cargo desempeñado al momento del retiro, sin solución de continuidad, y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro. (…) se debe descontar de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral público hubiere percibido la actora. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-795 de 2009; T-186 de 2013; SU-003 de 2018; C-356 de 1994; Consejo de Estado, Sección Segunda. 2 de mayo de 2013. 25000-23-25-000-2006-05536-02(2256-11). C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón; Sección Segunda. Subsección B. 8 de febrero de 2018. 250002342000201201507 01. C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 29 de febrero de 2016, 050012333000201200285-01 (3685-2013); Sección Segunda. Sub Sección B; 4 de febrero de 2010. 63001233100020030066801. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sección Segunda. Subsección A. 21 de septiembre de 2023. 68001-23-33-000-2016-00497-01. CP Gabriel Valbuena Hernández; Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, 12 de octubre de 2023, 25-000-23-42-000-2018-01829-01 (4512-2022).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991, DECRETO 1792 DE 2000, DECRETO LEY 091 DE 2007, DECRETO LEY 1214 DE 1990, LEY 100 DE 1993, LEY 1010 DE 2006, LEY 1033 DE 2006, LEY 1437 DE 2011, LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365, LEY 2080 DE 2021, LEY 909 DE 2004


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