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73001233300020170066501
67403
miércoles, 25 de agosto de 2021
LEY 1437 REPARACION DIRECTA
  JOSE ROBERTO SACHICA MENDEZ
Sección Tercera (Subsección A)
  INVERSIONES RODNAR S.A.S.
CURADURÍA NÙMERO 1 DE IBAGUE, MUNICIPIO DE IBAGUE MPIO DE IBAGUE
  lunes, 18 de marzo de 2024
Sentencia Sentencia

  Titulación
Problema jurídico:
¿Se acreditó una mora administrativa en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el acto que otorgó la licencia de urbanismo, que hubiera dado lugar a la afectación de la ejecución del proyecto de construcción?
Respuesta al problema jurídico: No
[C]onforme los elementos de convicción obrantes en el proceso, no hay lugar a considerar que se haya configurado una mora con efectos antijurídicos en el trámite de la licencia de urbanismo como lo alega la parte actora, pues la tardanza en decidir el recurso de apelación contra el acto que otorgó una licencia de urbanismo, no impidió que su titular pudiera ejercer los derechos derivados de la misma. En el trámite objeto de estudio operó el silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto y, por ende, desde el 5 de marzo de 2016 quedó en firme la Resolución 73001-1-15-0317 del 8 de octubre de 2015, que otorgó una licencia de urbanización; de modo que si la decisión resultaba favorable para la sociedad actora, pudo haber continuado con los trámites necesarios para ejecutar el proyecto de construcción de la “Clínica Vita”.
Problema jurídico:
¿El recurso de apelación contra el acto que otorgó la licencia de construcción al demandante, fue resuelto en término mediante resolución administrativa notificada oportunamente a los interesados?
Respuesta al problema jurídico: Si
Lo probado en este trámite permite evidenciar que no hubo mora para adoptar y notificar la decisión contenida en la Resolución 1010-00141 del 29 de septiembre de 2016, pues, de acuerdo con (...) el acápite denominado “Cómputo del término de dos (2) meses previsto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.6.1.2.3.9 del Decreto 1077 de 2015”, la Secretaría de Planeación del municipio de Ibagué tenía hasta el 6 de octubre de 2016 para notificar la decisión que desataba el recurso de alzada, en tanto y cuanto la documentación que contenía la apelación subsidiaria fue radicada en su dependencia el 5 de agosto de ese mismo año, de ahí que como la notificación de la resolución que resolvió la apelación se efectuó el 30 de septiembre de 2016, es dable concluir que lo fue dentro del término que la ley le otorgó para decidir esa impugnación. Así, desde el 3 de octubre de ese año (día hábil siguiente a la notificación) el acto administrativo adquirió firmeza y carácter ejecutorio, en los términos de los artículos 87, numeral 2 y 89 del CPACA. Por consiguiente, en ninguno de los dos trámites de licenciamiento analizados hay lugar a pregonar la configuración de una mora en el trámite administrativo constitutiva de una falla del servicio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1077 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.6.1.2.3.9 PARÁGRAFO 1, LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 87 NUMERAL 2, LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 89

Problema jurídico:
¿En la solicitud de revocatoria directa el demandante invocó la pérdida de competencia de la Secretaría de Planeación, por el vencimiento de términos al expedir el acto que revocó la licencia de construcción concedida por la Curaduría Urbana?
Respuesta al problema jurídico: No
Sobre si este trámite de revocatoria directa se proyectó con efectos adversos sobre el proyecto por el tiempo que la administración empleó para definirla, la Sala no encuentra evidencia de ello, pues tal mecanismo de control es de naturaleza extraordinaria y no interrumpe ni suspende los términos para ejercer las acciones en lo contencioso administrativo, de manera que la solicitante bien pudo ejercer las acciones judiciales pertinentes en procura de obtener una decisión favorable a sus intereses. De manera que no resulta factible considerar que la demandante debió esperar una respuesta de la administración para definir la continuidad de su proyecto inmobiliario, puesto que, como se vio, si bien ya tenía licencia de urbanismo no acontecía lo mismo frente la licencia de construcción la cual había sido revocada por la oficina de planeación. (…) [L]a Sala estima que la Secretaria de Planeación decidió revocar la licencia de construcción con suficiente competencia para ello (competencia temporal), se insiste en que la solicitud de revocatoria directa partió de la voluntad libre de la demandante de tramitarla, a sabiendas de que la resolución que revocó la licencia de construcción se había expedido en el término legal. Adicional a ello, la parte resolutiva del auto del 4 de enero de 2017, expedido por el alcalde de Ibagué, fue expresa en el sentido de emitir una decisión inhibitoria -parte vinculante del acto administrado-, lo que de ninguna manera podría entenderse como una revocatoria de la Resolución No. 1010-00141 de 29 de septiembre de 2016 (…). Bajo estos supuestos, si la demandante tenía discrepancias jurídicas con el contenido de la Resolución No. 1010-00141 de 29 de septiembre de 2016 -como lo demuestra el contenido de la solicitud de revocatoria directa- y consideraba que su expedición y vigencia le causó un daño susceptible de ser indemnizado, debió ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara nulo ese acto y obtener el correspondiente restablecimiento de su derecho.
Problema jurídico:
¿El cómputo del plazo con el que cuenta la autoridad correspondiente, para resolver los recursos de reposición y apelación en materia de trámites de licencias de urbanismo y construcción, opera de manera separada para cada uno de ellos?
Respuesta al problema jurídico: Si
[L]as autoridades competentes para resolver los recursos de reposición y/o apelación en el trámite de licencias urbanísticas y de construcción, deben notificar una decisión expresa en un plazo máximo de dos (2) meses, so pena de que opere el silencio administrativo negativo y perder su competencia. (…) [E]l término de dos (2) meses previsto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.6.1.2.3.9 del Decreto 1077 de 2015 para notificar los recursos interpuestos, se computa de manera independiente para cada uno, es decir, el de reposición se debe resolver y notificar dentro de los dos (2) meses siguientes a su interposición, y en el evento de que el curador confirme la decisión o no decida en tal término, se deberá remitir el expediente de manera inmediata al superior funcional, para que en el término de dos (2) meses contados a partir de que se radique el expediente ante su despacho, resuelva y notifique la decisión que en derecho corresponda, so pena de que pierda su competencia y opere el silencio administrativo negativo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término para resolver los recursos interpuestos dentro de los trámites administrativos de licencias de urbanismo y construcción, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de agosto de 2020, rad. 25000-23-24-000-2010-00333-01, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés; sentencia de 21 julio de 2023, rad. 05001-23-31-000-2012-00109-01, C. P. Nubia Margoth Peña Garzón.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1077 DE 2015

Problema jurídico:
¿Si dentro del término legal, el Curador o el Secretario de Planeación no adoptan una decisión frente al recurso interpuesto, según corresponda, pierden su competencia funcional y en consecuencia operará el silencio administrativo negativo?
Respuesta al problema jurídico: Si
[L]a competencia diferida por la ley a la correspondiente autoridad (Curador - reposición y Secretaría de Planeación - apelación), solo se hace exigible una vez el asunto llegue a su conocimiento, esto es, cuando los recursos son interpuestos, o cuando decidido el de reposición se concede el de apelación y el expediente es remitido al superior, o cuando pasados 2 meses sin que el curador adopte una decisión, éste o el interesado en hacer valer el silencio negativo, remite el expediente al superior o le solicita que avoque su conocimiento. Solo una interpretación como la referida permitirá activar las responsabilidades personales que les competen al Curador y/o al funcionario renuente a decidir los recursos a su cargo. Con apoyo en las razones previamente señaladas, la Sala concluye que el término de dos (2) meses previsto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.6.1.2.3.9 del Decreto 1077 de 2015 para notificar los recursos interpuestos, se computa de manera independiente para cada uno, es decir, el de reposición se debe resolver y notificar dentro de los dos (2) meses siguientes a su interposición, y en el evento de que el curador confirme la decisión o no decida en tal término, se deberá remitir el expediente de manera inmediata al superior funcional, para que en el término de dos (2) meses contados a partir de que se radique el expediente ante su despacho, resuelva y notifique la decisión que en derecho corresponda, so pena de que pierda su competencia y opere el silencio administrativo negativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1077 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.6.1.2.3.9 PARÁGRAFO 1

Problema jurídico:
¿Procede la condena en costas contra la parte vencida en el proceso?
Respuesta al problema jurídico: Si
El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación. (…) En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. Así las cosas, se fija como agencias en derecho, en la segunda instancia, el valor equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de la parte demandante (recurrente), suma que se reconocerá, en partes iguales a favor del municipio de Ibagué y al señor Manuel Antonio Medina Espinosa. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, norma vigente en materia de tarifas de agencias en derecho para la fecha en que se presentó la demanda. Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 ejusdem.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365, LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4


  Información general
17001233300020170066501
14503
miércoles, 1 de diciembre de 2021
ACCIONES POPULARES
  HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ
Sección Primera
  ENRIQUE ARBELAEZ MUTIS
MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y DE LAS TELECOMUNICACIONES
  jueves, 15 de febrero de 2024
Sentencia Sentencia

  Titulación
Problema jurídico:
¿Hay lugar a confirmar la sentencia del 29 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, debido a la inexistencia de vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público y patrimonio público, con ocasión de: el presunto incumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control del servicio público de radiodifusión sonora comunitario por parte de la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; y el supuesto incumplimiento de la función social y comunitaria de las emisoras comunitarias que operan en los municipios de Neira y Palestina, del departamento de Caldas, ya que están siendo manejadas para producir dinero?
Respuesta al problema jurídico: Si
[E]l actor popular no probó ni respaldó sus afirmaciones, relativas a que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “[…] no […] ejercer(sic) el control, vigilancia […]” en relación con la prestación del servicio público de radiodifusión sonora comunitaria en el Departamento de Caldas, en especial, en las emisoras que fueron objeto del recurso de apelación, ubicadas en los municipios de Neira y Palestina que, según se encuentra probado, corresponde respectivamente a las emisoras Juventud Stereo y Angular Stereo. (…)Por el contrario, se encuentra probado que el precitado Ministerio ha cumplido sus funciones de inspección, vigilancia y control, conforme a sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias. (…) Al respecto, se aportó como prueba el Oficio núm. 1039160 de 3 de mayo de 2017, mediante el cual la Subdirección de Vigilancia y Control de Radiodifusión Sonora, remite informe sobre la “[…] relación de emisoras comunitarias que funcionan en los municipios del departamento de caldas, así como la relación de investigaciones administrativas […]” adelantadas contra los concesionarios prestadores del servicio de radiodifusión sonora comunitario en ese mismo Departamento. (…) Asimismo, se encuentra probado con el Oficio núm. 0003709 de 13 de junio de 201785 de la Subdirección de Radiodifusión Sonora del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, impartió orientaciones y directrices frente al Acta de la Junta de Programación y al Informe de Gestión del año 2016 de la Asociación de Comunicación Juventud Stereo del Municipio de Neira. (…) Igualmente, se encuentra probado con la certificación expedida por la Subdirectora de Vigilancia y Control de Radiodifusión Sonora del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que se han realizado acercamientos y revisiones de la actividad de las emisoras comunitarias y, como resultado, se han adelantado diversas visitas técnicas e investigaciones a las siguientes emisoras de radiodifusión comunitaria en el Departamento de Caldas: Panorama Stereo, Juventud Stereo, Mirador Stereo, Radio Auténtica y Angular Estéreo; y, con ocasión a las visitas, ha adelantado investigaciones a las siguientes emisoras: Anserma Cultural Stereo, Mirador Stereo, Asociación de Comunicación Juventud Stereo, Angular Estéreo, Panorama Stereo, Emisora Comunitaria de Salamina, Samaná Estereo y Emisora Comunitaria de San José. (…) En la certificación se referenciaron las siguientes visitas realizadas tanto por el Ministerio como por la Agencia Nacional del Espectro, a emisoras de radiodifusión comunitaria del Departamento de Caldas (…) En razón de lo anterior, la Sala considera que se encuentra probado que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ha ejercido sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, desarrollando actividades de inspección, vigilancia y control a las emisoras comunitarias del Departamento de Caldas, como visitas, verificación de parrillas de programación, así como investigaciones en las que ha advertido irregularidades que motivaron el inicio de trámites administrativos. (…) Por ende, no se encuentra probada la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos, en los términos planteados por el actor popular en su recurso de apelación. (…) En razón de lo anterior, la Sala considera que se encuentra probado que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ha ejercido sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, desarrollando actividades de inspección, vigilancia y control a las emisoras comunitarias del Departamento de Caldas, como visitas, verificación de parrillas de programación, así como investigaciones en las que ha advertido irregularidades que motivaron el inicio de trámites administrativos. (…) Por ende, no se encuentra probada la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos, en los términos planteados por el actor popular en su recurso de apelación. (...) Teniendo en cuenta que los argumentos del recurso de apelación se centraron en el señalamiento genérico de irregularidades ocurridas en las emisoras que prestan el servicio de radiodifusión sonora comunitaria en los municipios de Neira y Palestina, con fundamento, en criterio del actor, que “[…] vienen siendo manejadas para producir dinero, contratar espacios y generar dinero para quien se considera dueño y amo […]” y que, para el caso puntual de la primera, señaló que el anterior administrador “[…] la vendió a quien actualmente la maneja, por lo que se hizo un negocio de más de 350 millones de pesos […]”; la Sala considera que dichas aseveraciones no cuentan con sustento probatorio. (…) Por el contrario, se probó que las concesiones se encuentran en cabeza de organizaciones sin ánimo de lucro. (…) Por un lado, en el Municipio de Neira la licencia de concesión fue otorgada a la Asociación de Comunicación Juventud Stereo, quien figuraría como titular de la emisora Juventud Stereo con frecuencia 93.1 MHz en la banda FM; y por el otro, en el Municipio de Palestina, la licencia de concesión fue otorgada a la Asociación Angular Comunitaria Prodesarrollo del Eje Cafetero, ahora titular de la emisora Angular Estéreo con frecuencia 97.2 MHz en la banda FM. (…) Asimismo, se encuentra probado con las pruebas referidas supra, en especial, las certificaciones de entidades como el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, la Biblioteca Pública Municipal “Joaquín Ospina Vallejo” de Neira, la Parroquia San Juan Bautista de Neira, la Alcaldía Municipal de Neira, entre otras; que las emisoras comunitarias incluyen en su contenido de programación actividades de interés colectivo para la comunidad, en cumplimiento de las finalidades de difusión cultural, afirmación de los valores esenciales de la nacionalidad colombiana y fortalecimiento de la democracia. (...) De igual manera, en el Acta de Reunión núm. 001 realizada el 23 de febrero de 2017 de la emisora comunitaria del Municipio de Neira, se convocó a los habitantes para que asistan a una junta de programación, a la cual asistieron personas que desempeñan distintos roles en la comunidad; asistió un párroco, un líder de aseo, el presidente de defensa civil, un bombero, un docente y otros miembros del Municipio. (…) Ahora bien, a pesar de que la emisora comunitaria Angular Estéreo, correspondiente al Municipio de Palestina, no rindió informe en el presente proceso, la Sala reitera que, por un lado, correspondía al actor la obligación de probar las presuntas irregularidades en torno a la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos, en relación con la prestación del servicio público por la emisora Juventus Stereo de ese Municipio, lo cual no ocurrió; por el otro y, por el contrario, se probó que en esta emisora se realizaron reuniones de programación; se transmitieron programas como “CONTACTO COMUNITARIO”, el cual consta de un espacio para contenido libre y social; se difunden campañas e información de beneficio a la comunidad, como oportunidades de formación académica o encuentros culturales, entre otras que, se reitera corresponden al cumplimiento de las finalidades de difusión cultural, afirmación de los valores esenciales de la nacionalidad colombiana y fortalecimiento de la democracia. (…) Teniendo en cuenta lo anterior y, en especial, las pruebas aportadas al proceso y las consideraciones contenidas en los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala considera que, en este caso, no se encuentra probada la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos a la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitaria ni demás derechos transversales anteriormente indicados, en la medida en que, por un lado, está probado el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; por el otro, que las emisoras de radiodifusión comunitaria del Departamento de Caldas, en especial, de los municipios de Neira y Palestina incluyen contenidos propios de los fines sociales de esta clase de emisoras; y, por último, no se probó que la entidad pública o que las emisoras de radiodifusión comunitaria, en el marco del servicio público, hayan actuado en contravía del interés general.

  Información general
15001233300020170066501
4130-2019
viernes, 26 de julio de 2019
LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
  CESAR PALOMINO CORTES
Sección Segunda (Subsección B)
  JOSE RUBIEL PAEZ
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
  jueves, 18 de enero de 2024
Aclaración voto Aclaración de voto

  Titulación
Problema jurídico:
¿La inconvencionalidad de la potestad legal de la Procuraduría General de la Nación de imponer sanciones de suspensión o destitución a servidores elegidos por voto popular puede impedir el ejercicio de la función investigativa de la Procuraduría frente a su conducta oficial?
Respuesta al problema jurídico: No
[A]unque comparto la decisión adoptada, sustentada en el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo cierto es que la Procuraduría General de la Nación, por mandato de la Constitución Política, goza de la facultad de ejercer vigilancia superior sobre la conducta oficial de los servidores de elección popular (numeral 6 del artículo 2771 superior), tal como lo precisó esa misma Corte, en la sentencia de 8 de julio de 2020, en el caso Petro Urrego vs. Colombia, al encontrar que dicha potestad y la contenida en el numeral 1 del artículo 1782 constitucional, por sí solas, no contrarían el artículo 233 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al precisar que «[…] el primer período del inciso 6º del artículo 277 y el numeral primero del artículo 278 de la Constitución de Colombia admiten la posibilidad de ser interpretados de modo compatible con la Convención Americana y con el modelo de Estado de derecho establecido por el artículo 1º de la propia Constitución, a condición de entender que la referencia a los funcionarios de elección popular está limitada únicamente a la potestad de vigilancia del Procurador. Conforme a la regla de que no debe declararse una norma violatoria de la Convención en tanto admita una interpretación compatible con ésta, la Corte encuentra que el inciso 6º del artículo 277, y el numeral primero del artículo 278 de la Constitución Política de Colombia, no son incompatibles con el artículo 23 de la Convención Americana». Por lo tanto, al no resultar incompatible la función constitucional de la Procuraduría General de la Nación de investigar la conducta oficial de los servidores públicos de elección popular con lo establecido en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la decisión adoptada en el presente caso no implica despojar a ese órgano de control de dicha potestad supralegal respecto de otros asuntos de contornos similares, diferente a la propiamente legal de imponer sanción que implique retiro temporal o definitivo (suspensión o destitución) a tales servidores, que en criterio de la Corte Interamericana, solo es dable por parte de un juez de la República, lo que le está vedado a las autoridades administrativas (naturaleza que comporta la Procuraduría) por conllevar la restricción de derechos políticos. Dicho en otros términos, la inconvencionalidad de la potestad legal de la Procuraduría General de la Nación de imponer sanciones de suspensión o destitución a servidores elegidos por voto popular no puede impedir el ejercicio de la función investigativa de la Procuraduría frente a su conducta oficial, por ende, lo que le estaría vedado es la imposición definitiva de dichas sanciones, hasta tanto no se emita providencia judicial acerca de la responsabilidad disciplinaria que conlleve el retiro temporal o definitivo del servicio, lo que constituye restricción de derechos políticos. Así lo dejó anotado la Corte Constitucional, en la sentencia C-030 de 2023, que aunque estudió la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 2094 de 2021 y, en principio, no resulta aplicable a los casos atinentes a actos administrativos proferidos en vigor de la Ley 734 de 2002, resulta vinculante en torno a que reitera que las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular no pueden ser impuestas por una autoridad de carácter administrativo, al tener reserva judicial. En los anteriores términos, de manera respetuosa, dejo expuesto el motivo por el cual aclaro el voto en la decisión adoptada por la Subsección en el asunto de la referencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2023.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 178 NUMERAL 1, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 277 NUMERAL 6, LEY 16 DE 1972 - ARTÍCULO 23 NUMERAL 2


  Información general
15001233300020170066501
4130-2019
viernes, 26 de julio de 2019
LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
  CESAR PALOMINO CORTES
Sección Segunda (Subsección B)
  JOSE RUBIEL PAEZ
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
  jueves, 23 de noviembre de 2023
Sentencia Sentencia

  Firma
Firmante/ responsable de carga Estado Manifestación
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado en SAMAI (06/12/2023) Con Aclaración de Voto
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado en SAMAI (14/12/2023) Sin Manifestación
CÉSAR PALOMINO CORTES Firmado en SAMAI (05/12/2023) Sin Manifestación
  Titulación
Problema jurídico:
¿Debe revocarse el fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la sanción de destitución e inhabilidad por doce (12) años que le fue impuesta al apelante, en su condición de servidor público elegido democráticamente, transgredió la normativa que regula la restricción de los derechos políticos y las garantías judiciales, en aplicación del principio de favorabilidad conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que procede el control de convencionalidad de cara a la teoría del derecho viviente?
Respuesta al problema jurídico: Si
[E]n el campo disciplinario la destitución e inhabilidad general, y la suspensión y la inhabilidad especial, también son claras restricciones a los derechos políticos, pues, implican la separación o terminación de la relación del servidor público con la administración, entre otros, de los elegidos popularmente y la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, aún de elección popular. (…) Siendo el alcalde de un municipio o el gobernador departamental un servidor público elegido por voto popular, no cabe duda de que son destinatarios de la ley disciplinaria y están sometidos al procedimiento y sanciones previstas en la Ley 734 de 2002; y a la fecha el órgano de control que ejerce la facultad disciplinaria de esta clase de servidores públicos es la Procuraduría General de la Nación. (…) En la perspectiva de una interpretación integradora de la Constitución Política con la CADH, y dado el alcance fijado por la CIDH en el caso Petro Urrego Vs. Colombia, la Sección Segunda de la Corporación considera que el artículo 277.6 de la Carta es una norma que goza de todo su rigor y que la Procuraduría General de la Nación, como autoridad autónoma, tiene intacta sus atribuciones para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores públicos de elección popular, cuando dicha sanción no implique la restricción de sus derechos políticos, por lo tanto, una lectura armónica y sistemática del bloque de constitucionalidad significa que frente a tales servidores el órgano de control puede aplicar otro tipo de sanciones, pero que no lleve a suspender o inhabilitar el ejercicio de derechos políticos. (…) La Sección Segunda del Consejo de Estado considera que es imperioso para el juez contencioso administrativo, en sede del control de legalidad de los actos sancionatorios disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación que restringen los derechos políticos de servidores públicos elegidos popularmente, tener en cuenta los postulados trazados por el derecho convencional, aun de forma oficiosa, por el deber de respeto como Estado parte de la CADH. Lo anterior, por varias razones; la primera, porque, conforme al artículo 9 de la Constitución Política y los artículos 26 y 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, el Estado colombiano reconoce los principios de derecho internacional y debe cumplir los tratados de buena fe, principio pacta sunt servanda; sin que sea permitido invocar disposiciones de derecho interno para incumplir los tratados internacionales. (…) El Estado colombiano, al haber suscrito el documento internacional, tiene la obligación de cumplir los derechos reconocidos en el texto, así como el deber de efectuar el control de convencionalidad de manera obligatoria, tarea en cabeza de toda autoridad administrativa y judicial. Este control difuso de convencionalidad a un caso concreto constituye la aplicación de la excepción de inconvencionalidad. (…) Siendo así, y bajo la óptica que el control de legalidad de la sanción disciplinaria es pleno e integral, el juez contencioso debe tener presente los cambios que puedan surgir con ocasión del aporte, tanto a nivel normativo y jurisprudencial del derecho interno, como aquellos que puedan provenir jurisdiccionalmente por parte de los órganos internacionales, en el marco de los tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano. (…) Ciertamente, el baremo de convencionalidad de las citadas normas del Código Disciplinario Único lo constituyen tanto el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como la sentencia de la CIDH en el caso Petro Urrego Vs. Colombia, decisión en la que se estableció que, si bien las normas constitucionales no eran incompatibles con la Convención, las normas del CDU, que facultan a la Procuraduría a imponer las sanciones de destitución e inhabilidad a funcionarios públicos democráticamente electos, sí lo eran y, como baremo de convencionalidad que es, debe ser aplicado a todos los casos en igualdad de condiciones por los jueces de Colombia, en los que se discutan sanciones que restrinjan los derechos políticos de los servidores de elección popular. Por ello, sin duda alguna, la sentencia proferida el 8 de julio de 2020 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Petro Urrego Vs. Colombia, marca un precedente en relación con la manera como deben interpretarse y acatarse en nuestro ordenamiento jurídico, las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto el instrumento jurídico internacional y las sentencias proferidas por la CIDH constituyen, en conjunto, la convencionalidad como fuente normativa en la teoría del derecho viviente. (…) El demandante interpuso el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual pretende se declare la nulidad de la actuación disciplinaria de segunda instancia, proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación emitida el 2 de mayo de 2017, que le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos y funciones públicas por el término de doce (12) años y, el acto administrativo fechado 16 de junio de 2017 mediante el cual la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, le negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo del artículo 52 CPACA, protocolizado mediante escritura pública N°251 de 2017 del Círculo de Bogotá. Lo anterior, al cuestionar que según se lo endilgó el órgano de control disciplinario, había incurrido en falta disciplinaria calificada como gravísima a título de dolo, porque en su condición de alcalde del municipio de Caldas Boyacá, al haber participado en la celebración de los contratos de crédito y fiducia con Alianza Fiduciaria S.A. y de obra N°010 y consultoría N°005 de 2011, incurrió en la falta que le fue endilgada porque su conducta inobservó los deberes consagrados en el artículo 25 numerales 3° y 7°, 26 numerales 1°, 4° y 5° de la Ley 80 de 1993. De igual forma se le censuró al demandante, haber desconocido los principios que orientan la función administrativa acorde con el artículo 3° del Decreto 01 de 1984 y de la Ley 489 de 1998. (…) La Sala en aplicación del referido control de convencionalidad del numeral 1° del artículo 44 del Código Disciplinario Único, al haberle sido impuesta al demandante (…) la sanción de destitución e inhabilidad general por doce (12) años, a la luz del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, resulta evidente la incompatibilidad de dicha norma frente a la Convención, como quiera que la Procuraduría General de la Nación, al no ser una autoridad judicial sino administrativa, carecía de competencia para imponerla, toda vez que ello implicó la restricción de los derechos políticos del accionante. (…) De acuerdo con lo anterior, es evidente que los actos administrativos aquí controvertidos fueron impuestos por una autoridad que no integra la rama judicial, que tienen la naturaleza de decisiones administrativas y que, por lo tanto, fueron emitidas sin competencia, desconociendo así las previsiones del derecho convencional. De tal manera que, aplicadas las motivaciones del citado precedente jurisprudencial para el caso en estudio, se encuentra acreditada la causal de nulidad de falta de competencia del órgano de control disciplinario para imponer la sanción de destitución e inhabilidad general por doce años al demandante, razón que impide emitir pronunciamiento respecto de las restantes inconformidades planteadas en la apelación. Como si las anteriores razones no resultaran suficientes, la Sala aprecia -sólo en gracia de discusión-, que en caso de existir una interpretación distinta a la de aplicación de la convencionalidad, que discurrió sobre la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para limitar derechos políticos de los servidores públicos elegidos democráticamente, ella sería la aplicación del principio del ius puniendi relativo a la aplicación de la norma más favorable que guarda estrecha relación en el ámbito del derecho disciplinario, con la aplicación del principio in dubio pro disciplinado. Ninguno de estos principios fue observado en la sanción impuesta al restringir los derechos políticos del demandante. En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra suficiente motivación para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, tal y como así se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo, por cuanto la sanción disciplinaria impuesta conllevó la restricción de los derechos políticos del demandante quien había sido elegido democráticamente como alcalde del municipio de Caldas Boyacá, contraviniendo lo consagrado en el artículo 23 de la CADH y la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego Vs. Colombia.(…) De acuerdo con las anteriores pruebas documentales, se acreditó que el demandante si bien se posesionó como alcalde municipal de Caldas para el periodo 2016-2019, lo cierto es que en virtud de la sanción disciplinaria de que fue objeto en mayo de 2017, no alcanzó a terminar el periodo constitucional para el cual fue elegido, comprendido entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018. Por lo tanto, como quiera que el demandante fue elegido para un cargo de periodo constitucional de cuatro años que ya feneció, no es posible ordenar su reintegro, dado el transcurso del tiempo. Pero en vista de que como lo afirmó su apoderado judicial al estimar la cuantía de las pretensiones de la demanda, “además de las restricciones a derechos políticos de difícil cuantificación, implicará, sin duda alguna, como mínimo unos daños materiales al Sr. (…). Dichos daños, se componen principalmente de los salarios que dejará de percibir como consecuencia de la decisión del ente de control disciplinario”. Así las cosas y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Procuraduría General de la Nación, eliminar del Sistema de Información para el Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI-, la anotación del antecedente disciplinario que figure contra el señor (…), como consecuencia de la sanción que mediante esta providencia se nulita. Igualmente, como se cuenta con la certificación de la tesorera de la entidad territorial que acreditó el desempeño del cargo por parte del accionante hasta el mes de junio de 2017 y su periodo fenecía el 31 de diciembre de 2018, la Sala condenará a la Procuraduría General de la Nación a pagar al demandante los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir por (…), a partir del 1° de julio de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018, que no es otro distinto que el que se le terminó de manera anticipada. En todo caso, se descontarán los dineros que hubiera recibido del erario público, durante el citado periodo. Las anteriores sumas deberán ser actualizadas a la fecha en que efectivamente se efectúe el pago, para lo cual se aplicará la fórmula con fundamento en el índice de precios al consumidor. Igualmente se reconocerán los intereses del artículo 192 CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: En lo atinente a las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concepto 408 del 29 de octubre de 1991. Sobre el proceso de armonización para definir los términos de la relación entre el derecho internacional y el ordenamiento interno, ver: Corte Constitucional, sentencia C-269 de 2014.Sobre el derecho viviente y los requisitos para su conformación, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-557 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre el entendimiento de las garantías judiciales y su aplicación preferente frente al ordenamiento interno, en virtud del principio de favorabilidad y por excepción de inconvencionalidad, ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 8 de julio de 2020, caso Gustavo Petro Urrego vs Colombia. En lo concerniente a los instrumentos con que cuentan las autoridades judiciales para garantizar los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato ante la ley, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2017. Respecto del control judicial integral de la decisión disciplinaria, ver: C. de E., Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016, proferida en el proceso 110010325000201 100316 00 (1210-2011), M.P. William Hernández Gómez (E). Sobre la excepción de inconstitucionalidad, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 16 de febrero de 2017, Rad. 2006-02724- 01(0296-13). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 277 NUMERAL 6, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 278 NUMERAL 1, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 29, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 33, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 48, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 90, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 99, DECRETO 262 DE 2000 - ARTÍCULO 25, DECRETO 262 DE 2000 - ARTÍCULO 3, LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 52, LEY 16 DE 1972 - ARTÍCULO 16, LEY 16 DE 1972 - ARTÍCULO 22, LEY 16 DE 1972 - ARTÍCULO 23 NUMERAL 2, LEY 16 DE 1972 - ARTÍCULO 8, LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 141, LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 34 NUMERAL 1, LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 44 NUMERAL 1, LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 44 NUMERAL 2, LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 45, LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 46

Problema jurídico:
¿Procede la imposición de condena en costas en segunda instancia a la parte vencida del presente proceso?
Respuesta al problema jurídico: No
[C]on la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Ahora en lo que respecta a la actuación desplegada por la parte vencida mediante la presente decisión, esta instancia judicial no advierte temeridad o mala fe en la actuación procesal asumida por la Procuraduría General de la Nación, al estar sustentada en lo que consideraba era el marco normativo que regulaba el proceso disciplinario adelantado en contra del demandante, razón por la cual, tampoco se condenará en costas en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188, LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365


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