[E]n el campo disciplinario la destitución e inhabilidad general, y la suspensión y la inhabilidad especial, también son claras restricciones a los derechos políticos, pues, implican la separación o terminación de la relación del servidor público con la administración, entre otros, de los elegidos popularmente y la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, aún de elección popular. (…) Siendo el alcalde de un municipio o el gobernador departamental un servidor público elegido por voto popular, no cabe duda de que son destinatarios de la ley disciplinaria y están sometidos al procedimiento y sanciones previstas en la Ley 734 de 2002; y a la fecha el órgano de control que ejerce la facultad disciplinaria de esta clase de servidores públicos es la Procuraduría General de la Nación. (…) En la perspectiva de una interpretación integradora de la Constitución Política con la CADH, y dado el alcance fijado por la CIDH en el caso Petro Urrego Vs. Colombia, la Sección Segunda de la Corporación considera que el artículo 277.6 de la Carta es una norma que goza de todo su rigor y que la Procuraduría General de la Nación, como autoridad autónoma, tiene intacta sus atribuciones para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores públicos de elección popular, cuando dicha sanción no implique la restricción de sus derechos políticos, por lo tanto, una lectura armónica y sistemática del bloque de constitucionalidad significa que frente a tales servidores el órgano de control puede aplicar otro tipo de sanciones, pero que no lleve a suspender o inhabilitar el ejercicio de derechos políticos. (…) La Sección Segunda del Consejo de Estado considera que es imperioso para el juez contencioso administrativo, en sede del control de legalidad de los actos sancionatorios disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación que restringen los derechos políticos de servidores públicos elegidos popularmente, tener en cuenta los postulados trazados por el derecho convencional, aun de forma oficiosa, por el deber de respeto como Estado parte de la CADH. Lo anterior, por varias razones; la primera, porque, conforme al artículo 9 de la Constitución Política y los artículos 26 y 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, el Estado colombiano reconoce los principios de derecho internacional y debe cumplir los tratados de buena fe, principio pacta sunt servanda; sin que sea permitido invocar disposiciones de derecho interno para incumplir los tratados internacionales. (…) El Estado colombiano, al haber suscrito el documento internacional, tiene la obligación de cumplir los derechos reconocidos en el texto, así como el deber de efectuar el control de convencionalidad de manera obligatoria, tarea en cabeza de toda autoridad administrativa y judicial. Este control difuso de convencionalidad a un caso concreto constituye la aplicación de la excepción de inconvencionalidad. (…) Siendo así, y bajo la óptica que el control de legalidad de la sanción disciplinaria es pleno e integral, el juez contencioso debe tener presente los cambios que puedan surgir con ocasión del aporte, tanto a nivel normativo y jurisprudencial del derecho interno, como aquellos que puedan provenir jurisdiccionalmente por parte de los órganos internacionales, en el marco de los tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano. (…) Ciertamente, el baremo de convencionalidad de las citadas normas del Código Disciplinario Único lo constituyen tanto el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como la sentencia de la CIDH en el caso Petro Urrego Vs. Colombia, decisión en la que se estableció que, si bien las normas constitucionales no eran incompatibles con la Convención, las normas del CDU, que facultan a la Procuraduría a imponer las sanciones de destitución e inhabilidad a funcionarios públicos democráticamente electos, sí lo eran y, como baremo de convencionalidad que es, debe ser aplicado a todos los casos en igualdad de condiciones por los jueces de Colombia, en los que se discutan sanciones que restrinjan los derechos políticos de los servidores de elección popular. Por ello, sin duda alguna, la sentencia proferida el 8 de julio de 2020 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Petro Urrego Vs. Colombia, marca un precedente en relación con la manera como deben interpretarse y acatarse en nuestro ordenamiento jurídico, las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto el instrumento jurídico internacional y las sentencias proferidas por la CIDH constituyen, en conjunto, la convencionalidad como fuente normativa en la teoría del derecho viviente. (…) El demandante interpuso el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual pretende se declare la nulidad de la actuación disciplinaria de segunda instancia, proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación emitida el 2 de mayo de 2017, que le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos y funciones públicas por el término de doce (12) años y, el acto administrativo fechado 16 de junio de 2017 mediante el cual la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, le negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo del artículo 52 CPACA, protocolizado mediante escritura pública N°251 de 2017 del Círculo de Bogotá. Lo anterior, al cuestionar que según se lo endilgó el órgano de control disciplinario, había incurrido en falta disciplinaria calificada como gravísima a título de dolo, porque en su condición de alcalde del municipio de Caldas Boyacá, al haber participado en la celebración de los contratos de crédito y fiducia con Alianza Fiduciaria S.A. y de obra N°010 y consultoría N°005 de 2011, incurrió en la falta que le fue endilgada porque su conducta inobservó los deberes consagrados en el artículo 25 numerales 3° y 7°, 26 numerales 1°, 4° y 5° de la Ley 80 de 1993. De igual forma se le censuró al demandante, haber desconocido los principios que orientan la función administrativa acorde con el artículo 3° del Decreto 01 de 1984 y de la Ley 489 de 1998. (…) La Sala en aplicación del referido control de convencionalidad del numeral 1° del artículo 44 del Código Disciplinario Único, al haberle sido impuesta al demandante (…) la sanción de destitución e inhabilidad general por doce (12) años, a la luz del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, resulta evidente la incompatibilidad de dicha norma frente a la Convención, como quiera que la Procuraduría General de la Nación, al no ser una autoridad judicial sino administrativa, carecía de competencia para imponerla, toda vez que ello implicó la restricción de los derechos políticos del accionante. (…) De acuerdo con lo anterior, es evidente que los actos administrativos aquí controvertidos fueron impuestos por una autoridad que no integra la rama judicial, que tienen la naturaleza de decisiones administrativas y que, por lo tanto, fueron emitidas sin competencia, desconociendo así las previsiones del derecho convencional. De tal manera que, aplicadas las motivaciones del citado precedente jurisprudencial para el caso en estudio, se encuentra acreditada la causal de nulidad de falta de competencia del órgano de control disciplinario para imponer la sanción de destitución e inhabilidad general por doce años al demandante, razón que impide emitir pronunciamiento respecto de las restantes inconformidades planteadas en la apelación. Como si las anteriores razones no resultaran suficientes, la Sala aprecia -sólo en gracia de discusión-, que en caso de existir una interpretación distinta a la de aplicación de la convencionalidad, que discurrió sobre la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para limitar derechos políticos de los servidores públicos elegidos democráticamente, ella sería la aplicación del principio del ius puniendi relativo a la aplicación de la norma más favorable que guarda estrecha relación en el ámbito del derecho disciplinario, con la aplicación del principio in dubio pro disciplinado. Ninguno de estos principios fue observado en la sanción impuesta al restringir los derechos políticos del demandante. En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra suficiente motivación para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, tal y como así se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo, por cuanto la sanción disciplinaria impuesta conllevó la restricción de los derechos políticos del demandante quien había sido elegido democráticamente como alcalde del municipio de Caldas Boyacá, contraviniendo lo consagrado en el artículo 23 de la CADH y la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego Vs. Colombia.(…) De acuerdo con las anteriores pruebas documentales, se acreditó que el demandante si bien se posesionó como alcalde municipal de Caldas para el periodo 2016-2019, lo cierto es que en virtud de la sanción disciplinaria de que fue objeto en mayo de 2017, no alcanzó a terminar el periodo constitucional para el cual fue elegido, comprendido entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018. Por lo tanto, como quiera que el demandante fue elegido para un cargo de periodo constitucional de cuatro años que ya feneció, no es posible ordenar su reintegro, dado el transcurso del tiempo. Pero en vista de que como lo afirmó su apoderado judicial al estimar la cuantía de las pretensiones de la demanda, “además de las restricciones a derechos políticos de difícil cuantificación, implicará, sin duda alguna, como mínimo unos daños materiales al Sr. (…). Dichos daños, se componen principalmente de los salarios que dejará de percibir como consecuencia de la decisión del ente de control disciplinario”. Así las cosas y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Procuraduría General de la Nación, eliminar del Sistema de Información para el Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI-, la anotación del antecedente disciplinario que figure contra el señor (…), como consecuencia de la sanción que mediante esta providencia se nulita. Igualmente, como se cuenta con la certificación de la tesorera de la entidad territorial que acreditó el desempeño del cargo por parte del accionante hasta el mes de junio de 2017 y su periodo fenecía el 31 de diciembre de 2018, la Sala condenará a la Procuraduría General de la Nación a pagar al demandante los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir por (…), a partir del 1° de julio de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018, que no es otro distinto que el que se le terminó de manera anticipada. En todo caso, se descontarán los dineros que hubiera recibido del erario público, durante el citado periodo. Las anteriores sumas deberán ser actualizadas a la fecha en que efectivamente se efectúe el pago, para lo cual se aplicará la fórmula con fundamento en el índice de precios al consumidor. Igualmente se reconocerán los intereses del artículo 192 CPACA.
NOTA DE RELATORÍA: En lo atinente a las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concepto 408 del 29 de octubre de 1991. Sobre el proceso de armonización para definir los términos de la relación entre el derecho internacional y el ordenamiento interno, ver: Corte Constitucional, sentencia C-269 de 2014.Sobre el derecho viviente y los requisitos para su conformación, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-557 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre el entendimiento de las garantías judiciales y su aplicación preferente frente al ordenamiento interno, en virtud del principio de favorabilidad y por excepción de inconvencionalidad, ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 8 de julio de 2020, caso Gustavo Petro Urrego vs Colombia. En lo concerniente a los instrumentos con que cuentan las autoridades judiciales para garantizar los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato ante la ley, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2017. Respecto del control judicial integral de la decisión disciplinaria, ver: C. de E., Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016, proferida en el proceso 110010325000201 100316 00 (1210-2011), M.P. William Hernández Gómez (E). Sobre la excepción de inconstitucionalidad, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 16 de febrero de 2017, Rad. 2006-02724- 01(0296-13). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.